viernes, 29 de abril de 2011

LAS UNIONES DE HECHO Y EL DERECHO SUCESORIO





LAS UNIONES DE HECHO Y EL DERECHO SUCESORIO

Su inclusión como parte de la legítima




Autor: Abg. Franklin Dávila Ramírez



El código civil peruano a diferencia de otros códigos, como por ejemplo el mexicano[1], señala que solo tienen derecho a heredarse los cónyuges, es decir esposos, personas unidas por el matrimonio civil, dejando de lado a los que conforman las uniones de hecho o convivientes. Esta forma de regular, del legislador, a las uniones de hecho, excluyéndolos, negándoles el derecho a heredarse entre ellos, me parece una regulación un poco injusta. Veamos el porque.

Primero veamos un poco, lo que es el derecho sucesorio, la figura de la legitima o herederos forzosos para después hacer un comentario de lo que son las uniones de hecho, para de esta manera determinar si a los miembros que conforman las uniones de hechos llámense también convivientes les correspondería ser incluidas dentro de la legitima, y de esta manera tener vocación y delación sucesora.

El Derecho Sucesorio

José Luis Pérez Lasala señala que el derecho sucesorio tiene su justificación en el interés general (político y económico), cuando el derecho sucesorio esta convenientemente regulado, beneficia a la sociedad, pues la posibilidad que tienen los individuos de transmitir sus bienes los incita poderosamente al trabajo y al ahorro. Asimismo el mismo autor señala que el fundamento inmediato del derecho sucesorio se encuentra configurado indistintamente dependiendo se trate de una sucesión testamentaria y intestada. La sucesión testamentaria señala el autor tiene su justificación en el respeto de la voluntad del causante y en especial en el reconocimiento del ius disponendi del propietario, con efectos para después de su muerte y la justificación de la sucesión intestada se encuentra en el vinculo biológico del parentesco o el vinculo civil de la adopción. Dentro del vinculo biológico del parentesco circunscribe a la pequeña familia, formada por padres, hijos y hermanos que viven o han vivido bajo el mismo techo.


El fundamento de la sucesión está, para Castán, según lo comenta Rafael de Pina en su obra Sucesión Testamentaria, en la necesidad de perpetuar los patrimonios mas allá de los limites de la vida humana, pero esta necesidad, se funda, a su vez, en la necesidad de dar estabilidad a la familia y en la de dar fijeza a la economía social. De acuerdo con Castán, mencionado por José Maria Manresa en Comentarios al Código Civil Español, la sucesión legitima tiene su fundamento en las exigencias combinadas de la familia, que obligan a proteger el orden natural de los afectos y el de los deberes que median entre sus miembros y las de la sociedad.


Guillermo Lohmann Luca de Tena hace mención de principios que nuestro ordenamiento recoge con relación a la herencia y que son principios que no pueden quedar suprimidos sin afectar la esencia o existencia practica del derecho que la Constitución anuncia en abstrato y pasa a señalar que tales principios se estructuran bajo tres vertientes, mencionando a la familia como una de ellas.


Cesar Fernandez Arce señala que la estructura del derecho Sucesorio se fundamenta, entre otros, en el Derecho de Familia, porque es esta en donde se derivan una serie de derechos y de obligaciones con un denominador común: lograr la protección familiar incluso mas allá de la muerte.


Como podemos apreciar La Familia es la base o la razón principal de ser del Derecho sucesorio y en especial de la Legitima, tal como lo reafirma también Arturo Valencia Zea al decir "que se respeta la libertad de testar en aquella medida en que no sea perjudicial al orden publico familiar de la nación; y se protege también la institución de la familia, la que en ningún caso puede sacrificarse en aras de la libertad. de aquí que hayamos dicho que los fundamentos del derecho hereditario son tanto la propiedad como la familia."



Las Uniones de Hecho

La constitución política del Perú del año 1993 en su Art. 5 hace mención de las uniones de hecho y señala que son “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho,….”


Nuestro código civil del 1984, hace mención también sobre las uniones de hecho en el Art. 326 y señala que son “la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio…”.


Tanto la constitución política del Perú como nuestro código civil, concordándose entre si, señalan las características que deben reunir las uniones de hecho, estas son: primero que sean uniones voluntarias entre varón y mujer, segundo que ambos convivientes no tengan impedimentos legales para contraer matrimonio entre ellos en caso decidieran casarse, tercero que ambos formen un hogar que alcance finalidades y cumpla deberes semejantes a los del matrimonio.

Pero las personas que forman una Unión de Hecho ¿estarán formando una familia? esto porque, como hemos dicho, es la familia la que esta protegida por el derecho sucesorio, con la institución de la Legitima, entonces, veamos pues, si las uniones de hecho forman una familia o no.


El Tribunal Constitucional en su sentencia del EXP. N.° 09332-2006-PA/TC, interpretó lo que es una familia desde la perspectiva constitucional y señalo:

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Asimismo en su sentencia del EXP. N.° 06572-2006-PA/TC recalca que la Unión de Hecho es un tipo de estructura familiar, esto lo dijo con relación a un proceso en donde se dilucidaba si el conviviente tenía o no Derecho a Pensión de Viudez:

30. De esta manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional, y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, queda por precisar las concretizaciones de esta protección y si es que en el presente caso, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de viudez se adecua a la Carta Fundamental.

Además el Tribunal en esta misma sentencia reconoce que la Familia no solo es aquella que surge por el matrimonio sino que trasciende al mismo y por lo tanto merece protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado:

11. De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos.

Silogismo Lógico Jurídico

En conclusión podemos decir como primera premisa que el Derecho Sucesorio y en especial la legitima es una institución creada para proteger a la familia, como segunda premisa diremos que las uniones de hecho también son consideradas familias, los convivientes forman una familia, por lo tanto la inferencia que extraemos seria que la legitima también debería proteger a las uniones de hecho; es decir que los convivientes deberían heredarse entre ellos y participar de la herencia como herederos forzosos con una porción igual a la que le correspondería en caso de ser casados o cónyuges, teniendo en cuenta el principio constitucional de igualdad de derechos.


El Juzgador debe resolver los casos que lleguen a sus manos, no tanto desde el punto de vista legal, sino constitucional, aplicando el control difuso de las normas, no olvidar que, en un Estado social y democrático de Derecho, es a partir de la Constitución desde donde se interpretan las demás normas del ordenamiento jurídico y estando a que la Constitución señala que el Estado protege a la familia (sin mencionar a que tipo de familia en especifico protege si es matrimonial o monoparental, unión de hecho o familia ensamblada), le corresponde al mismo no hacer discriminaciones y dejar en desamparo a los convivientes que acuden al Poder Judicial en busca de que se les reconozca como herederos forzosos y con Derecho a la legitima.



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[1] Codigo civil mexicano:

CAPITULO VI

De la Sucesión de los Concubinos

Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.

CAPITULO IV

De la Sucesión del Cónyuge

Artículo 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá

dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos

anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.