jueves, 16 de agosto de 2012

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE CAUSAN ESTADO Abg. Franklin Dávila Ramírez


RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE CAUSAN ESTADO
Abg. Franklin Dávila Ramírez


La Constitución Política del Perú en su Art. 148 señala que las resoluciones administrativas que “causan estado” son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Pero ¿Cuáles son esas resoluciones administrativas que “causan estado”? bueno, estas resoluciones son sencillamente aquellas que agotan la vía administrativa.

La ley del Proceso Contencioso Administrativo en su Art. 18 señala que es un requisito de procedencia de la demanda contencioso administrativa haber agotado la vía administrativa de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General.

Este artículo nos remite específicamente al Art. 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General que nos señala en que casos se agota la vía administrativa, entre estos están: a) los actos que son emitidos por instancias administrativas que no tienen un superior jerárquico, en este caso son declaraciones de la administración emitidos por la más alta instancia administrativa por lo que no teniendo un superior jerárquico que revise sus actos se deberá acudir al Poder Judicial directamente; b) los actos expresos o también el silencio administrativo, cuando estos se dan por existir apelaciones en última instancia, por ejemplo, si se inicia un proceso en primera instancia y luego no conforme con la resolución emitida por ésta se apela a la segunda instancia y se emite una resolución o se produce silencio administrativo negativo, se podría recién acudir al poder judicial a iniciar la acción contenciosa administrativa si es que no existe otra instancia a quien acudir; en este supuesto caso hay que tener en cuenta que si por ejemplo se inicia un proceso en primera instancia y esta no contestara produciendo silencio administrativo negativo se apelara al superior y este tampoco contestara, aquí se produciría silencio administrativo pero positivo ya no negativo, tal como lo señala el artículo 33 inc 2 de la LPAG; c) actos expedidos o silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión o de tercera instancia, cuando exista esta tercera instancia; d) el acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 202 y 203 de la LPAG, tal como lo señala la Ley si una autoridad, declara la nulidad de un acto emitido por el mismo y esto nos perjudicara no seria necesario acudir al superior sino directamente se podría ir al Poder Judicial.

Esos son los casos en donde una resolución sea expresa o ficta agota la vía administrativa, pero también existen excepciones al agotamiento de la vía administrativa y el Art. 19 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo nos señala en que casos se dan estas excepciones: a) cuando la demanda es interpuesta por una entidad administrativa en los casos del articulo 11 de la LPCA; b) cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del articulo 5 de la LPCA, aquí nos estamos refiriendo a la inactividad material de la administración o falta de ejecución de un mandato, donde solo bastará reclamar por escrito el cumplimiento de la actuación omitida, esperar un plazo de 15 días para que contesten y si no cumpliesen se podrá demandar al Poder Judicial; y la otra excepción se da c) cuando la demanda es interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo.

Sobre el agotamiento de la vía administrativa, existen posiciones que están en contra de su existencia y otros a favor, ya que existen discrepancias de que sea un requisito procesal que proteja o favorezca al administrado en sus intereses; sobre este punto ya se ha manifestado el Tribunal Constitucional al señalar que el agotamiento de la vía administrativa es un Derecho del administrado o particular y no es un privilegio de la Administración o del Estado, y no debe ser una medida que irrazonable y desproporcionadamente, disuada, imposibilite o impida el acceso del particular a un Tribunal de Justicia, este requisito del agotamiento de la vía administrativa debe interpretarse de manera restrictiva y no deberá constituir una traba, obstáculo o medio disuasivo del acceso a la tutela de los órganos judiciales.


Como se ve, el agotamiento de la vía administrativa es un requisito procedimental necesario para poder acudir al Poder Judicial en caso no estemos conformes con la manera como la Administración resolvió o  no nuestra solicitud de reclamo, requisito que de ninguna manera debe perjudicar al particular por el contrario como lo señala el Tribunal Constitucional es un Derecho más para el administrado, que le permite que su solicitud sea revisada por el superior administrativo en lugar de tener que ir al Poder Judicial, es el derecho de solicitar a la administración para que otra instancia resuelva nuestro reclamo y no debe ser visto como una traba para acudir al Poder Judicial. Este derecho es importante para el administrado, lo malo es que a veces no funciona o no es eficaz, ya que la administración tiene ciertas políticas para resolver ciertos reclamos, las mismas que son acatadas tanto por las instancias inferiores como por los superiores, por lo que exigirse que se agote la vía administrativa si representa un obstáculo para el ejercicio del derecho a la tutela judicial.