viernes, 11 de noviembre de 2011

LA INDIGNIDAD SUCESORIA

LA INDIGNIDAD SUCESORIA
CASO ESPINO VASQUEZ
Abg. Franklin Dávila Ramírez


Hace pocos días fue noticia nacional, el hecho de que una Jueza se haya declarado en la no suspensión del proceso de declaratoria de herencia, que promovieran los familiares de Elizabeth Vásquez Marín. Como se recordara, la Abogada Elizabeth Vásquez Marín fue asesinada por dos personas en complicidad de su hija Elizabeth Espino Vásquez, quien fue la que planeo el modo en que su enamorado con la participación de un amigo más, deberían asesinar a su propia madre.

El móvil del asesinato de la abo gada Elizabeth, fue la gran ambición de la hija de quedarse con todas las propiedades  de su madre, ya que la misma como fruto de su trabajo había amasado una considerable fortuna. Es así, que una vez fallecida su madre, inicia un proceso judicial para que se le declare como única heredera de los bienes de su madre, acción que hace suponer que no se encuentra arrepentida de su proceder. Enterados de las intenciones de su nieta, los padres de la abogada solicitan al Juzgado se suspenda el proceso, por encontrarse en tramite el proceso penal en contra de su nieta, en la cual se le declarará culpable del delito de asesinato, el mismo que servirá para sustentar que se le declare a su nieta como indigna de suceder a su hija la abogada  Elizabeth Vásquez Marín.

Obviamente esta decisión de la Jueza de negarse al pedido de suspender el proceso de declaratoria de herederos y que posiblemente se declare como única heredera a la hija Elizabeth, ha provocado rechazo y hasta indignación por parte de la sociedad, de ver como esta chica al final va a cumplir con su propósito, que es de quedarse con todos los bienes de la herencia de su madre.

La institución de la indignidad sucesoria esta regulada en nuestro Código civil en los artículos 667 hasta el 671, en donde se señalan las causas por las que una persona, heredero o legatario, debe ser declarado indigno de una sucesión, a menos claro esta, que sea perdonado por el propio causante. Estas causales han sido establecidas por el mismo legislador por tratarse de situaciones que alteran el orden público, constituyendo faltas muy graves que atentan contra las relaciones sanas, que deberían tener tanto el causante o futuro causante con su heredero o legatario.

El Artículo 667 del C.C. empieza señalando que “son excluidos de la sucesión de determinada herencia”, lo que da a entender que una vez presentada el supuesto de hecho, de inmediato es excluido, es por eso que la sentencia que declara al indigno es de pura declaración tal como lo señala el articulo 668 del C.C. retrotrayéndose los efectos de dicha declaración al día en que se produjeron los hechos.

El inciso 1 del articulo 667 señala la primera causal de indignidad y esta dirigida a los “autores y cómplices de homicidio doloso y de su tentativa, cometidos contra la vida de su causante, descendientes, ascendientes o cónyuge”, es decir contra sus herederos forzosos, la pregunta es si para declarar a una persona indigna por esta causal, ¿es necesario que en proceso penal se establezca con certeza si es culpable o cómplice de homicidio doloso y de su tentativa, o es que este artículo permitiría la no exigencia de una sentencia penal previa?

El principio de presunción de inocencia se encuentra reconocido en diversos instrumentos nacionales e internacionales, como la Declaración de los Derechos humanos y del Ciudadano(art. 9), la Declaración Universal de los derechos humanos, el Pacto de San José  de Costa Rica- Convención Americana sobre Derechos Humanos(art. 8), La Constitución Política del Perú(art. 2.24), hace mención sobre la presunción de inocencia que tiene toda persona hasta que no se demuestre lo contrario, y tratándose de una acusación de la comisión de un delito, esta se debería probar o demostrar en un proceso penal, la que debe concluir con una sentencia con calidad de cosa juzgada.

Guillermo Lohman Luca de Tena señala en una de sus obras, que, aunque la regla no mencione que el autor o cómplice haya sido condenado, se infiere que así debe ser, porque la autoría o complicidad sólo resultan de la sentencia que así lo diga.

Entonces la pregunta es ¿hizo bien la Jueza en no suspender el proceso de declaratoria de herederos hasta que termine el proceso penal en contra de Elizabeth Espino Vásquez? Según el texto del articulo a mi entender esta causal opera ipso iure tan luego se verifique el hecho, y conociendo la Jueza que existe un proceso penal en contra de la persona que esta solicitando se le declare heredera legitima, es decir que se esta cuestionando su delación, ha debido la jueza suspender el proceso civil hasta que concluya el penal, debió haber valorado los medios de prueba presentados por los que solicitaban la suspensión del proceso, como son las copias del expediente penal, además la Jueza no debe ser ajena a la noticia de este caso, ya que el mismo salio en todos los medios de comunicación, radio, diarios y televisión, debió haber actuado con más sentido común, o con mas sentido de justicia, primero es la Justicia luego el Derecho, “la Ley no puede proteger un Derecho, cuando para la obtención de este se procedió a la vulneración de otro, más incluso cuando se trata del Derecho a la vida”(Academia Colombiana de Jurisprudencia). 

Guillermo Lohman Luca de Tena va mucho mas allá al señalar en su misma obra lo siguiente “que no creo, sin embargo, que se requiera sentencia condenatoria cuando civilmente exista aceptación del hecho. Obviamente podrá continuar el proceso penal, pero carecería de sentido esperar a la conclusión de este si el delincuente ya acepto civilmente el hecho cuya responsabilidad se le imputa. Tampoco sería necesario el requisito de condena cuando a pesar de estar probada la comisión del acto, el delito está prescrito”. Como vemos para este autor no solo se debería suspender el proceso civil para determinar la culpabilidad o no al final de un proceso penal, si no que, incluso  sin haber terminado el proceso penal o habiendo este prescrito, mejor dicho sin conocerse penalmente si fue culpable o no, el juez civil debería declarar indigno a la persona en situaciones excepcionales, como el caso que no ocupa, en donde ya es conocido por el Perú entero que la hija Elizabeth Espino junto con sus cómplices asesino a su madre.

Un jurista muy renombrado, como es Emilio Valverde tiene una opinión parecida, en su obra “El derecho de Sucesiones en el Código Civil Peruano” señala lo siguiente “dada la naturaleza de esta causal, su prueba ha de ser la del hecho mismo de la denuncia, que para que tenga el valor y efecto legal previsto debe estar formulada ante la respectiva autoridad judicial. Su presentación, su publicidad y la finalidad perseguidas constituyen un efectivo agravio, suficiente para causar la perdida de los derechos a la herencia del denunciado”. Como se puede ver, para este autor, el artículo no exige una condena penal previa, para que un Juez civil declare la indignidad, ya que para el, bastaría solamente la denuncia formulada ante la autoridad competente.

Otra razón, por la que parecería no exigirse una condena penal previa, es que el inciso 2 del mismo articulo, si lo exige para las personas que hubieran cometido otro delito doloso en agravio del causante o de sus herederos forzosos, aquí a diferencia del inciso 1, si lo exige expresamente, la pregunta entonces seria, si el legislador quería, que para los casos del inciso 1 se requiera condena previa, ¿Por qué no lo señaló en la norma, igual como lo señaló en el inciso 2?   


Pienso, que la Jueza al menos debió haber suspendido el proceso civil, hasta que se determine la culpabilidad de la denunciada; no hay que olvidar también que la acción de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia, si tenemos en cuenta, que para que se le declare culpable a una persona de la comisión de un delito, ésta debe ser mediante la culminación de un proceso penal con sentencia firme, es decir cuando ya no exista recurso alguno que puedan presentar las partes, este caso puede demorar varios años.